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domingo, 12 de enero de 2014

ACOSO PSICOLÓGICO EN EL TRABAJO (APT)


La Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo [2001/2339 (INI)] reconoce la APT como un fenómeno cuya importancia real no se conoce aún y que constituye un grave problema que debe ser tratado con el esfuerzo de todas las acciones necesarias para combatirlo.

Las profesiones más afectadas por este síndrome son las relacionadas con la prestación de servicios con una atención al usuario o a los clientes, principalmente las sanitarias, servicios sociales y educación.

El síndrome de estar quemado por el trabajo (SQT) fue mencionado por primera vez por Herbert Freudenberger (1974), que lo describió en un primer momento como "una sensación de fracaso y una existencia agotada o gastada que resultaba de una sobrecarga por exigencias de energías, recursos personales o fuerza espiritual del trabajador".

La NTP 704 del INHST aborda este tema de forma clara y concreta.

De igual forma, otras NTP del INHST abordan temas relacionados y que resultan de imprescindible lectura para profundizar en este campo:

  • NTP 15. Construcción de una escala tipo Likert. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).
  • NTP 476. El hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing. INSHT.
  • NTP 603. Riesgo psicosocial: el modelo demanda-control-apoyo social (I). Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).
  • NTP 604. Riesgo psicosocial: el modelo demanda-control-apoyo social (II). Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).
  • NTP 704. Sindrome de estar quemado en el trabajo o burnout: Definición y proceso de generación. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).
  • NTP 705. Sindrome de estar quemado en el trabajo o burnout: Consecuencias, evaluación y prevención. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).
  • NTP 854. Acoso psicológico en el trabajo. Definición. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).


La Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales (LPRL) establece, como una
obligación del empresario, planificar la actividad preventiva a partir de una evaluación
inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores (artículo 16.1).

La evaluación de los riesgos es definida expresamente en el artículo 3.1 del Reglamento
de los servicios de prevención (RSP) de la siguiente manera:

"El proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitar, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en este caso, sobre el tipo de medidas adoptar ".

La evaluación psicosocial persigue el mismo objetivo que otros ámbitos de la prevención de riesgos laborales: identificar factores de riesgo y establecer medidas de mejora para prevenir daños.

La participación de los trabajadores es un requisito imprescindible para que la evaluación sea válida y los resultados que se deben alcanzar efectivos.

¿CUÁNDO EVALUAREMOS LOS RIESGOS PSICOSOCIALES?


Hay que evaluar aquellos riesgos que sean inevitables, y en alguna de las situaciones
siguientes:
  • Sospecha o constatación de existencia de riesgo psicosocial.
  • Cuando se hayan producido cambios por innovaciones técnicas, materiales y / o organizativas.
  • Para comprobar la eficacia de determinadas medidas preventivas.
  • Para requisitos legales.


Las siguientes NTp del INHST hacen referencia a la evaluación de los riesgos psicosociales:

  • NTP 702. El proceso de evaluación de los factores psicosociales. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).
  • NTP 443. Factores psicosociales. Metodología de evaluación. Instituto Nacional de Segurida de Higiene en el Trabajo (INSHT).
  • NTP 703. El método COPSOQ (ISTAS21, PSQCAT21) de evaluación de riesgos psicosociales. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).
  • NTP 283. Encuestas. Metodología para su utilización. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

  • Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.
  • Real Decreto 464/2003, de 25 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.

RESPONSABILIDADES


El artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) reconoce la existencia de diferentes tipos de responsabilidades empresariales por incumplimientos de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, al establecer que estos incumplimientos darán lugar a lo siguiente:

"[...] Responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento."

Además, en el apartado tercero del mismo artículo añade lo siguiente:

"[...] Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados ​​y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. "

Cuando se hace referencia en la LPRL a trabajadores y empresarios, se debe entender que
también están comprendidos:

  • El personal civil con una relación de carácter administrativo o estatutario y la administración pública a la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta ley.
  • Los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas a las que prestan sus servicios.


La LPRL no es aplicable a las actividades con particularidades que lo impidan en el ámbito de las funciones siguientes:

  • Policía, seguridad y resguardo aduanero.
  • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de riesgo grave, catástrofe y calamidad pública.
  • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

NORMATIVA

  • La Constitución de 1978
  • El Estatuto de los trabajadores
  • La Ordenanza General de Seguridad e higiene en el trabajo (OGSHT)
  • La Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS)

INFRACCIONES

INFRACCIONES LEVES

Art. 11 RDL 5/2000 - LISOS
Normativa general afectada
1. Falta de limpieza sin creación de riesgo.
Art. 5 y Anexo II RD 486/97
Art. 32 OGSHT (medios de transporte y campos de cultivo).

2. No comunicar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (AT / MP) leves.

Art. 23.3 LPRL
OM 12/16/87

3. No comunicar la apertura de empresa no calificada como peligrosa.

Art. 6 RDL 1/86, de 14 de marzo.
Orden TIN/1071/2010 de 27/4.
4. Otros incumplimientos que no tengan trascendencia grave.
Normativa citada en el Art. 1 de la LPRL.

5. Obligaciones de carácter formal o documental no tipificadas como graves o muy graves.

Normativa citada en el Arte. 1 de la LPRL.

6. No disponer el contratista del libro de subcontratación.
Ley 32/2006, de 18 de octubre, de subcontratación en el sector de la construcción.
7. No disponer de la documentación que acredite la posesión de la maquinaria.
Ley 32/2006, de 18 de octubre.



INFRACCIONES GRAVES

Art. 12 RDL 5/2000 - LISOS
Normativa general afectada
1.a. No integrar la prevención mediante el plan Art.16.1 LPRL, 1 y 2 RSP.

1.b. No llevar a cabo la evaluación de riesgos, actualizaciones y revisiones o no hacer controles periódicos o actividades de prevención.

Art.16.2 LPRL y 3 y siguientes RSP.

2. No hacer reconocimiento médico o pruebas, o no comunicar a los afectados los resultados.

Art. 196 y 197 LGSS.
Art. 22 LPRL.

3. No comunicar AT / EP grave o no investigar en caso de daños.
Art. 23.3 LPRL.
Art. 6 OM, 12/16/87.
Art. 16.3 LPRL.
4. No tener registro ni archivo de datos.

Art. 16, 22 y 23 LPRL.
Art. 7 RSP.
5. No comunicar apertura de empresa calificada como peligrosa o
consignación inexacta de datos.
Art. 6 RDL 1/ 86 y Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril.

6. No efectuar la planificación de la actividad preventiva.
Art. 16.2 LPRL.
Art. 2, 8 y 9 RSP.
7. Adscripción de trabajadores a puestos incompatibles con sus características personales.
Art. 15.2 y 25.1 LPRL.
Art. 123 LGSS.
8. Incumplimiento de la obligación de formación e información.
Art. 18 y 19 LPRL.
Y normativa reglamentaria.
9. Superar límites de exposición.
RD 374/2001, de 6 de abril, de agentes químicos.
RD 783/2001, de 6 de julio, de radiaciones ionizantes.
RD 286/2006, de 10 de marzo, de ruido.
RD 396/2006, de 31 de marzo, de amianto.
RD 349/2003, de 21 de marzo, de agentes mutagénicos.
RD 487/ 97, de 14.4, de manipulación de cargas.
RD 664 /97, de 12.5, de agentes biológicos.
RD 665/ 97, de 12.5, de agentes cancerígenos.
10. Primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación.
Art. 20 LPRL.

11. Incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación.
Art. 18, 33 y siguientes LPRL.

12. No proporcionar formación o medios a los delegados de prevención y trabajadores designados.

Art. 37.2, 30.2 y 30.3 LPRL.

13. Falta de cooperación y coordinación por parte de los empresarios y trabajadores por cuenta propia.
Art. 24.1 LPRL.
RD 171/2004, de 30 de enero.

14. No informar el promotor o el titular del centro a las otras empresas.

Art. 24.2 LPRL.
RD 171/2004, de 30 de enero.
15. No designar trabajadores, no organizar servicio propio de prevención (SPP), no concertar servicio de prevención ajeno (SPA).
Falta de presencia del recurso preventivo.
Art. 30 y 31 LPRL.
Artículos concordantes RSP.
Art. 32 bis LPRL.

16. Incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, que creen un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados.

Normativa sobre prevención de riesgos laborales constituida por las normas citadas en el Art. 1 de la Ley.
17. Falta de limpieza habitual o cuando se deriven riesgos.
Art. 5 y Anexo II RD 496/ 07
Art. 3 OGSHT.
18. No informar a la SP de la incorporación de trabajadores temporales o de ETT.
Art. 28.4 LPRL.

19. No facilitar a la SP acceso a información y documentación.
Art. 30.3 y 31.2 LPRL.

20. No control del SPP por auditoría externa.
Art. 30.6 LPRL.

21. Facilitar datos a la autoridad laboral de manera incorrecta o inexacta, o no comunicar modificaciones por parte de SPA, auditores, centros formativos.

Capítulo IV LPRL.
SPA capítulo IV RSP.
Auditores capítulo V RSP.
OM 27/06/97.
22. Incumplimientos del SPA respecto a sus empresarios concertados.
Capítulo IV LPRL.
Art. 16 a 20 RSP.
23. D 1627/1997.
• No elaboración del plan de SST.
• No seguimiento del plan de SST.
RD 1627/1997.

24. RD 1627/1997, incumplimientos que corresponden al promotor:
• No designación de los coordinadores.
• No elaboración de ESS / EBSS.
• No coordinación (información e instrucciones).
• No cumplir los coordinadores con sus obligaciones.
RD 1627/1997.

25. Incumplimientos de las auditorías.
Cap. V del RSP.
26. Incumplimiento de las entidades que se dedican a la formación.
OM DE 06/27/97.

27. Incumplimientos del subcontratista.
• Falta de acreditaciones
• No comunicación de datos: libro de subcontratación.
• Superar el nivel de subcontratación permitido.
Ley 33 /2006, de 18 de octubre.

28. Incumplimientos del contratista.
• No llevar en orden y al día el libro de subcontrataciones.
• Permitir la superación del nivel máximo de subcontratación.
• Falta de acreditaciones.
• Vulneración de los derechos de información de los representantes legales los trabajadores.
Ley 33 /2006, de 18 de octubre.

29. Infracciones del promotor.
• Permitir la superación del nivel máximo de subcontratación.
Ley 33 /2006, de 18 de octubre.




INFRACCIONES MUY GRAVES

Art. 13 RDL 5/2000 - LISOS
Normativa general afectada
1. Incumplimiento de la normativa sobre protección del embarazo y lactancia.
Art. 26 LPRL.
Art. 37.3, 37.4 y 48.4 ET.
2. Incumplimiento de la normativa sobre protección de menores.
Art. 27 LPRL.
Art. 6, 34 y 37 ET.
D 07/26/57.
3. No paralizar ni suspender a requerimiento de la ITSS o reanudar sin solucionar las causas que lo motivaron.
Art. 44 LPRL.

4. Adscripción de trabajadores a puestos incompatibles con sus características personales con riesgo derivado grave e inminente.
Art. 15.2 y 25.1 LPRL.

5. Incumplir deber de confidencialidad de datos referentes a vigilancia de la salud.
Art. 22.4 LPRL.

6. Superar límites de exposición sin tomar medidas preventivas, en caso de riesgo grave e inminente.
Misma normativa que la referida en el Art. 12.9 LPRL.
7. Falta de cooperación y coordinación por parte de los empresarios y trabajadores por cuenta propia (actividades consideradas reglamentariamente).
Art. 24.1 LPRL.
RD 171/2004, de 30 de enero.

8. No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo medidas para que los otros empresarios reciban la información (en actividades consideradas reglamentariamente).
Falta de presencia de recurso preventivo (actividades peligrosas o con riesgos especiales).
Art. 24.2 LPRL.
RD 171/2004, de 30/1.
Art. 32 bis LPRL.

9. Impedir a los trabajadores la paralización de su actividad.
Art. 21.2 y 21.3 LPRL.

10. No adoptar medidas preventivas previstas en la normativa PRL en caso de riesgo grave e inminente.
Normativa referida al Art. 1 de la LPRL.

11. Ejercer sus funciones los SPA, auditores y centros formativos sin autorización o acreditación.
Capítulo IV LPRL.
SPA capítulo IV RSP.
Auditores capítulo V RSP.
12. Mantener los SPA y las auditoras vínculos con las empresas.
Certificar los centros de formación actividades no desarrolladas.
Capítulo IV LPRL.
SPA Cap. IV RSP.
Auditores Cap. V RSP.
13. Falseamiento del contenido de la auditoría.
Capítulo V RSP.

14. Pacto para la elusión de la responsabilidad.
Art. 24.3 LPRL.
Art. 42.3 LISOS.
15. Incumplimientos del subcontratista cuando se trate de trabajos con riesgos especiales:
• Falta de acreditaciones.
• No comunicación de datos: libro de subcontratación.
• Superar el nivel de subcontratación permitido.
Ley 33 /2006, de 18 de octubre.

16. Incumplimientos del contratista cuando se trate de trabajos con riesgos especiales:
• Permitir la superación del nivel máximo de subcontratación.
• Falta de acreditaciones.
Ley 33 /2006, de 18 de octubre.

17. Infracciones del promotor cuando se trate de trabajos con riesgos especiales:
• Permitir la superación del nivel máximo de subcontratación.
Ley 33 /2006, de 18 de octubre.



PRESCRIPCIÓN

De conformidad con el artículo 4.3 de la LISOS, las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben (para contar desde la fecha de la infracción):

• Las infracciones leves, al año.
• Las infracciones graves, a los tres años.
• Las infracciones muy graves, a los cinco años.

SANCIONES ECONÓMICAS O MONETARIAS


Una vez la infracción está graduada, la sanción correspondiente se encuentra en el artículo 40.2 de la LISOS (la cuantía en euros se indica en la Resolución de 16 de octubre de 2001, BOE de 30 de octubre de 2001).

Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán (cuantías actualizadas):


§       Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en el grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.

§     Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en el grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.


§     Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 819.780 euros.


El Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, actualizó las cuantías de las sanciones que estaban establecidas en la LISOS. El Gobierno utilizó diferentes porcentajes para actualizar las cuantías, en concreto para actualizar las cuantías de las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, se aplicó el incremento del índice general de precios al consumo desde el 10 de febrero de 1996, fecha de entrada en vigor de la LPRL, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Con el fin de simplificar la gestión administrativa, las cifras resultantes de los incrementos se rebajaron al múltiplo de 5 inferior, y se añadió 1€ como diferenciación entre la sanción inmediatamente inferior y su superior.

Este Real Decreto entró en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (19 de marzo de 2007) y es aplicable a todas las infracciones que se cometan a partir de esa fecha. Por tanto, las infracciones cometidas hasta esta fecha se sancionarán conforme a las cuantías sancionadoras previstas anteriormente a la fecha mencionada.


domingo, 10 de noviembre de 2013

LPRL: RIESGOS PSICOSOCIALES Y ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL TRABAJO DE LOS DOCENTES EN LA ENSEÑANZA PÚBLICA

INTRODUCCIÓN

En España podemos hablar de un antes y un después de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales, también conocida como LPRL. Esta Ley recoge por un lado el espíritu del Art. 40.2 de la Constitución Española (CE), en el que se encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y por otro el de la Directiva Europea 89/391/CEE sobre la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

No se debe interpretar que antes de la LPRL no existiera una regulación al respecto en nuestro país, puesto que mucho y positivo fue el camino andado en materia de seguridad en el trabajo hasta su aparición, pero es en la LPRL cuando el enfoque de la seguridad se extiende también al de la higiene y al de la vigilancia de la salud, comprendiendo como prevención también la ergonomía y los riesgos psicosociales.

El concepto de vigilancia de la salud va mucho más allá de lo que cabría suponer en relación con los accidentes laborales, pues ésta es considerada como un concepto esencial en la LPRL. Prueba de ello es el reconocimiento de las enfermedades profesionales (RD 1299/2006, de 10 de noviembre), perfectamente enumeradas y clasificadas para su detección inmediata por el sistema de la Seguridad Social, pero también se abre la puerta al reconocimiento de las llamadas enfermedades relacionadas con el trabajo (son enfermedades en las cuales los riesgos laborales actúan como factores causales junto a otros factores externos al medio laboral).


ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL TRABAJO

Estas enfermedades no suelen estar recogidas en el catálogo de enfermedades profesionales del RD 1299/2006 y, por lo tanto, no son indemnizables por la Seguridad Social, a no ser que se demuestre una relación causa efecto inequívoca con el trabajo habitual.

Sin lugar a dudas, las condiciones de trabajo generan factores de riesgo que pueden favorecer la aparición o el incremento de enfermedades prevalentes en la población general, pero su aparición puede estar provocada por múltiples agentes causales, es decir, que pueden deberse a varias causas a la vez y que, alguna o varias de ellas pueden tener relación directa con el trabajo, Por ejemplo, la bronquitis crónica en un profesor que es fumador y que tiene que dar clase a diario, estando en contacto con alumnos que pudieran padecer alguna enfermedad respiratoria contagiosa.

Es precisamente este campo al que más nos queremos referir con este artículo, pero previamente procederemos a facilitar algunos datos oficiales y a sentar unas bases legales en las que apoyar cualquier argumentación, junto con las ya expuestas en el capítulo introductorio.


ALGUNOS DATOS

La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EASHW) es la principal fuente de referencia en esta materia en toda la UE. A nivel nacional, también se considera al Instituto Nacional de Salud e Higiene en el Trabajo (INSHT) en ese mismo rango. De ambas fuentes son los siguientes datos que se muestran a continuación:

   Aproximadamente, el 15% de los trabajadores del sector de la educación (desde profesores hasta cocineros y personal de la administración) han sido objeto de violencia física o verbal en el trabajo.

  En la VII Encuesta Nacional de Condiciones de Trabajo, el INSHT (2013) resume que “por rama de actividad, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, son los trabajadores de las Actividades sanitarias y sociales y los trabajadores de la Administración pública y educación los que se encuentran expuestos en mayor medida a agresiones verbales, rumores o aislamiento social (17,9% y 12,1%, respectivamente), además de a amenazas de violencia física (9,6% y 7,8%) y a violencia física cometida por personas no pertenecientes a su lugar de trabajo (6,4% y 5,1%).”

   Estrés. Más de uno de cada cuatro trabajadores en la UE padece estrés relacionado con el trabajo.


BASE LEGAL

En el Art. 34 del RSP se concretan las especialidades o disciplinas posibles de los servicios de prevención:

       Seguridad en el Trabajo
       Higiene industrial
       Ergonomía y Psicosociología
       Medicina del Trabajo (promoción y vigilancia de la salud)

La LPRL, en el Art. 22 establece que “el empresario ha de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica del estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo.”

Tras la LPRL, el RD 39/1997, de 17 de enero, establece el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), que desarrolla con minuciosidad la reglamentación de la LPRL, precisando los derechos, deberes, límites, competencias, responsabilidades y hasta las sanciones correspondientes a los actores principales de la Ley que no la cumplan.



Y EN LA ENSEÑANZA PÚBLICA… ¿QUÉ?

Partiendo de la base de que la Administración es el empleador y que los funcionarios, y en concreto los docentes, trabajamos por cuenta ajena, nos es aplicable el 100% del contenido de la LPRL y de todos los desarrollos y modificaciones posteriores que se recogen en los diferentes decretos.


 El empresario, en este caso la Administración educativa, está obligada a realizar una evaluación de riesgos en cada centro de enseñanza y a informar y formar a sus trabajadores (los docentes) con cargo a la propia Administración y en horario de trabajo (o a compensar cualquier gasto o tiempo personal invertido, según Art. 14.5 de LPRL). De igual forma, el RSP establece que se debe nombrar hasta dos delegados de prevención en los centros de trabajo con una plantilla superior a 50 empleados, lo que  se traduce en que los IES, por ejemplo, dado que su plantilla suele estar por encima de los 50 profesores,  deben ser nombrados dos delegados de prevención con funciones específicas y horario exclusivo de dedicación a sus tareas inherentes.

En los colegios, si la plantilla no llega a los 50 profesores, será el delegado de personal el que asumirá las funciones de delegado de prevención y se le facilitarán los medios y tiempos que esa función requiere.

Por otro lado, las revisiones periódicas relacionadas con la vigilancia de la salud se deben llevar a cabo para realizar controles epidemiológicos y para la protección de trabajadores especialmente sensibles (Art. 25 de LPRL). En este grupo puede englobarse a profesoras embarazadas, de parto reciente o lactantes, profesores con minusvalías y todas aquellas personas que puedan verse afectadas por algún riesgo identificado en el puesto de trabajo (contagios por catarro común, gripe, tuberculosis, etc., o por estrés, depresión, ansiedad…).


CONCLUSIONES

Es evidente que el incumplimiento de la LPRL por parte de la Administración es manifiesto., eso sin contar todo lo relacionado con la prevención en los laboratorios y talleres en los que el profesor lidia con los alumnos y en los que tampoco se ha llevado a cabo una evaluación de riesgos de cara a los trabajadores (profesores) y a los propios alumnos.

También hay que añadir que no están reconocidas directamente como enfermedades profesionales algunas de las que padecen los docentes en la enseñanza pública, ni tampoco se evalúan los riesgos psicosociales (tal vez los que más nos pueden afectar en nuestro trabajo).

Resulta imprescindible a fecha de hoy realizar una evaluación de riesgos en los centros docentes públicos haciendo especial hincapié en los riesgos psicosociales (estrés, ansiedad, depresión) a los que nos vemos sometidos en nuestra profesión. En nuestro caso específico, la Administración debe analizar en profundidad las causas y establecer relaciones (que a mi modo de ver sin duda las hay) entre los riesgos mencionados y las enfermedades relacionadas con el trabajo consecuente. No es de recibo que otros colectivos tengan reconocidas un extenso catálogo de enfermedades profesionales y el nuestro tenga grandes problemas para que se reconozca como enfermedad profesional, por ejemplo, la depresión crónica en un profesor producida por las condiciones en las que debemos dar clase, entre otras, con una falta de autoridad manifiesta y expuestos incluso a agresiones verbales y físicas.

Asimismo, se debe realizar un control epidemiológico cuando la ocasión lo requiera, especialmente en las épocas de aparición del virus de la gripe, dado que muchos profesores acaban sufriendo el contagio por parte de sus alumnos, lo que conlleva una reducción de salario del 50% diario por día de baja.

Otro tanto ocurre con los botiquines, cuyo contenido mínimo viene especificado y prescrita su instalación en los centros de trabajo (RD 486/1997, de 14 de abril).


REFERENCIAS

LPRL (1995). Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales. BOE Nº 269 de 10 de Nov. de 1995. Recuperado el 5/10/2013 de https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-24292
RD 486/97 (1997). Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, sobre regulación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los centros de trabajo. BOE Nº 97 de 23/04/1997. Recuperado el 5/10/2013 de http://www.boe.es/boe/dias/1997/04/23/pdfs/A12918-12926.pdf

RSP (1997). Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE Nº 27 de 31/01/1997. Recuperado el 5/10/2013 de http://www.boe.es/boe/dias/1997/01/31/pdfs/A03031-03045.pdf