INTRODUCCIÓN
En España podemos hablar de un antes y
un después de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos
laborales, también conocida como LPRL. Esta Ley recoge por un lado el espíritu
del Art. 40.2 de la Constitución Española (CE), en el que se encomienda a los
poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y por otro el
de la Directiva Europea 89/391/CEE sobre la aplicación de medidas para promover
la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
No se debe interpretar que antes de la LPRL no existiera una
regulación al respecto en nuestro país, puesto que mucho y positivo fue el
camino andado en materia de seguridad en el trabajo hasta su aparición, pero es
en la LPRL
cuando el enfoque de la seguridad se extiende también al de la higiene y al de
la vigilancia de la salud, comprendiendo como prevención también la ergonomía y
los riesgos psicosociales.
El concepto de vigilancia de la salud
va mucho más allá de lo que cabría suponer en relación con los accidentes
laborales, pues ésta es considerada como un concepto esencial en la LPRL. Prueba de ello
es el reconocimiento de las enfermedades profesionales (RD 1299/2006, de 10 de
noviembre), perfectamente enumeradas y clasificadas para su detección inmediata
por el sistema de la
Seguridad Social, pero también se abre la puerta al
reconocimiento de las llamadas enfermedades relacionadas con el trabajo (son enfermedades en las cuales los riesgos
laborales actúan como factores causales junto a otros factores externos al
medio laboral).
ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL TRABAJO
Estas enfermedades no suelen estar
recogidas en el catálogo de enfermedades profesionales del RD 1299/2006 y, por
lo tanto, no son indemnizables por la Seguridad Social, a no ser que se
demuestre una relación causa efecto inequívoca con el trabajo habitual.
Sin lugar a dudas, las condiciones de
trabajo generan factores de riesgo que pueden favorecer la aparición o el incremento
de enfermedades prevalentes en la población general, pero su aparición puede
estar provocada por múltiples agentes causales, es decir, que pueden deberse a
varias causas a la vez y que, alguna o varias de ellas pueden tener relación
directa con el trabajo, Por ejemplo, la bronquitis crónica en un profesor que
es fumador y que tiene que dar clase a diario, estando en contacto con alumnos
que pudieran padecer alguna enfermedad respiratoria contagiosa.
Es precisamente este campo al que más nos queremos referir con este artículo,
pero previamente procederemos a facilitar algunos datos oficiales y a sentar
unas bases legales en las que apoyar cualquier argumentación, junto con las ya
expuestas en el capítulo introductorio.
ALGUNOS DATOS
La Agencia Europea para
la Seguridad
y la Salud en
el Trabajo (EASHW) es la principal
fuente de referencia en esta materia en toda la UE. A nivel nacional,
también se considera al Instituto Nacional de Salud e Higiene en el Trabajo
(INSHT) en ese mismo rango. De ambas fuentes son los siguientes datos que se
muestran a continuación:
— Aproximadamente, el 15% de los trabajadores del sector de la
educación (desde profesores hasta cocineros y personal de la administración)
han sido objeto de violencia física o verbal en el trabajo.
— En la VII Encuesta Nacional
de Condiciones de Trabajo, el INSHT (2013) resume que “por rama de actividad, y
en consonancia con lo anteriormente expuesto, son los trabajadores de las
Actividades sanitarias y sociales y los trabajadores de la Administración pública y educación los que se encuentran expuestos
en mayor medida a agresiones verbales, rumores o aislamiento social (17,9%
y 12,1%, respectivamente), además de a amenazas de violencia física (9,6%
y 7,8%) y a violencia física cometida por personas no pertenecientes a su
lugar de trabajo (6,4% y 5,1%).”
— Estrés. Más de uno de cada cuatro trabajadores en la UE padece
estrés relacionado con el trabajo.
BASE LEGAL
En el Art. 34 del RSP se concretan las especialidades
o disciplinas posibles de los servicios de prevención:
— Seguridad en el Trabajo
— Higiene industrial
— Ergonomía y Psicosociología
— Medicina del Trabajo (promoción y vigilancia de la salud)
La LPRL, en el Art. 22 establece que
“el empresario ha de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia
periódica del estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de
trabajo.”
Tras la LPRL, el RD 39/1997, de 17 de
enero, establece el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), que desarrolla
con minuciosidad la reglamentación de la LPRL, precisando los derechos,
deberes, límites, competencias, responsabilidades y hasta las sanciones
correspondientes a los actores principales de la Ley que no la cumplan.
Y EN LA ENSEÑANZA PÚBLICA… ¿QUÉ?
Partiendo de la base de que la Administración es
el empleador y que los funcionarios, y en concreto los docentes, trabajamos por
cuenta ajena, nos es aplicable el 100% del contenido de la LPRL y de todos los
desarrollos y modificaciones posteriores que se recogen en los diferentes
decretos.
El
empresario, en este caso la
Administración educativa, está obligada a realizar una
evaluación de riesgos en cada centro de enseñanza y a informar y formar a sus
trabajadores (los docentes) con cargo a la propia Administración y en horario
de trabajo (o a compensar cualquier gasto o tiempo personal invertido, según
Art. 14.5 de LPRL). De igual forma, el RSP establece que se debe nombrar hasta
dos delegados de prevención en los centros de trabajo con una plantilla
superior a 50 empleados, lo que se
traduce en que los IES, por ejemplo, dado que su plantilla suele estar por
encima de los 50 profesores, deben ser
nombrados dos delegados de prevención con funciones específicas y horario
exclusivo de dedicación a sus tareas inherentes.
En los colegios, si la plantilla no
llega a los 50 profesores, será el delegado de personal el que asumirá las
funciones de delegado de prevención y se le facilitarán los medios y tiempos
que esa función requiere.
Por otro lado, las revisiones
periódicas relacionadas con la vigilancia de la salud se deben llevar a cabo
para realizar controles epidemiológicos y para la protección de trabajadores
especialmente sensibles (Art. 25 de LPRL). En este grupo puede englobarse a
profesoras embarazadas, de parto reciente o lactantes, profesores con
minusvalías y todas aquellas personas que puedan verse afectadas por algún
riesgo identificado en el puesto de trabajo (contagios por catarro común,
gripe, tuberculosis, etc., o por estrés, depresión, ansiedad…).
CONCLUSIONES
Es evidente que el incumplimiento de la LPRL por parte de la Administración es
manifiesto., eso sin contar todo lo relacionado con la prevención en los
laboratorios y talleres en los que el profesor lidia con los alumnos y en los
que tampoco se ha llevado a cabo una evaluación de riesgos de cara a los
trabajadores (profesores) y a los propios alumnos.
También hay que añadir que no están
reconocidas directamente como enfermedades profesionales algunas de las que
padecen los docentes en la enseñanza pública, ni tampoco se evalúan los riesgos
psicosociales (tal vez los que más nos pueden afectar en nuestro trabajo).
Resulta imprescindible a fecha de hoy
realizar una evaluación de riesgos en los centros docentes públicos haciendo
especial hincapié en los riesgos psicosociales (estrés, ansiedad, depresión) a
los que nos vemos sometidos en nuestra profesión. En nuestro caso específico, la Administración debe
analizar en profundidad las causas y establecer relaciones (que a mi modo de
ver sin duda las hay) entre los riesgos mencionados y las enfermedades
relacionadas con el trabajo consecuente. No es de recibo que otros colectivos
tengan reconocidas un extenso catálogo de enfermedades profesionales y el
nuestro tenga grandes problemas para que se reconozca como enfermedad
profesional, por ejemplo, la depresión crónica en un profesor producida por las
condiciones en las que debemos dar clase, entre otras, con una falta de
autoridad manifiesta y expuestos incluso a agresiones verbales y físicas.
Asimismo, se debe realizar un control
epidemiológico cuando la ocasión lo requiera, especialmente en las épocas de
aparición del virus de la gripe, dado que muchos profesores acaban sufriendo el
contagio por parte de sus alumnos, lo que conlleva una reducción de salario del
50% diario por día de baja.
Otro tanto ocurre con los botiquines,
cuyo contenido mínimo viene especificado y prescrita su instalación en los
centros de trabajo (RD 486/1997, de 14 de abril).
REFERENCIAS